31 enero 2017

Por si ayuda a pensar…

Si analizásemos algunas de los argumentos y razonamientos sindicales que han utilizado a lo largo de todo el proceso, los que han estado centrados en tareas que nada tenían que ver con querer la reapertura de la fábrica. Podría ser fácil llegar a la conclusión de que algunas de las cosas que se nos han dicho, estarían muy cerca de hacerse un hueco en el club de la comedia. Sería para reírse, si no fuera porque detrás queda el drama y el sufrimiento que hemos padecido con cada uno de los episodios.

Como os decíamos hace algunas semanas, respecto de los juicios en Santander (de los que tanto se habló en el pasado y que algunos lo utilizaron en nuestra contra como si fuera el bálsamo de Fierabrás que vendría a poner orden en todo esto), ya han concluido casi todos ellos, incluidos los de los ex-miembros del Comité de Empresa. Como cabía esperar, todos ellos están siendo favorables para la empresa. Incluso nos atreveríamos a decir que por algunos de los argumentos empleados, han ido a peor…

Ya lo decíamos con anterioridad, no queremos hacer leña de esto, pero sí conviene recordarlo para que sirva de reflexión Y más cuando muchas veces tanto se critica a los sindicatos, sin tener en cuenta que todos no somos iguales. Porque pensemos un poco compañeros, hasta la fecha el único esfuerzo que han hecho algunos para abrir la fábrica, es utilizar nuestra imagen y nuestra responsabilidad para caricaturizarnos. Y si no era poco con esto, se nos señala, acusándonos de “mentir y engañar a los compañeros”, por la estrategia a seguir. Con cada reto que teníamos por delante, se repetían las letanías: “os están engañando“los administradores no darán la continuidad a Sniace” “no habrá plan de viabilidad” “no se superará el concurso” y un largo etc. Sin que en esos momentos les produjera el más mínimo sonrojo todo lo que estaban propiciando. Todo esto se solapaba en muchos momentos con los deseos fervientes de liquidación de la empresa, como única solución viable.
Así que después de ver en que ha quedado todo esto de los juicios de Santander, y de estar ya unos cuantos meses trabajado, no es mucho pedir que a estas alturas hagamos una pequeña reflexión a cuenta de los esfuerzos y medios que hemos puesto unos o las trabas que han puesto otros. Y nunca mejor dicho porque, todavía hoy entra un estremecimiento, al recordar los perjuicios que nos ocasionaban todas sus declaraciones, ante los tribunales u otros organismos a los que teníamos que recurrir. Habiendo rozando con ello el precipicio en numerosas ocasiones y situado a los trabajadores “a los pies de los caballos”. Más cuando muchas de estas afirmaciones eran titulares del periodista de cabecera, por no citar el peligro radical y/o bolivariano.
Pero dejemos esto y volvamos a lo relativo a los aspectos jurídicos, las sentencias de los tribunales de Santander, no han deparado ninguna sorpresa y tras la reanudación de los juicios después del parón navideño, han seguido teniendo la misma tónica. El resultado no supone ninguna novedad de lo que os hemos estado diciendo durante estos largos años de parón de la fábrica. En definitiva, como lo veníamos sosteniendo desde UGT, aplicación de la Reforma Laboral pura y dura. La diferencia está en que si en lugar de ser ellos los que han perdido, hubiera sido el Comité de Empresa, a nosotros se nos estaría pidiendo todo tipo de responsabilidades. Y esto no es una afirmación gratuita, en el pasado ya lo hicieron, se llegó a hacer ruedas de prensa, que en más de una ocasión nos obligaron a salir al paso. Y es que en el marco de esa campaña de descrédito, se llegó a cuestionar hasta la opción que escogimos dentro del Concurso Mercantil.

A lo dicho, hace unas semanas, solo unas aclaraciones: “las sentencias no se han recurrido” y por tanto ya son firmes. Son unas treinta y el 98% las llevaba USO. Los seis Juzgados de lo Social de Santander, por las que han pasado los juicios de Sniace, se ciñen todas a los mismos criterios para desestimarlas, que ya os explicamos en el anterior artículo, con independencia del juzgado que la haya dictado.

Solo una novedad que merece la pena destacar, en relación con lo ocurrido con los juicios anteriores y es que en uno de ellos empezó a aparecer, un perito con un informe. Los argumentos del juez echando por tierra este peritaje, no tienen desperdicio y convine leerlos, a alguno le recomiendan otra profesión. Por eso y por una extraña coincidencia que se da y se dio en el pasado, os reproducimos todo el apartado de los Fundamentos de Derecho, de la mencionada sentencia.
Esa coincidencia que comentamos sobre el peritaje, en el pasado se asociaba a cierta empresa de transporte. Ya en aquel momento dio mucho que hablar, alimentando todo tipo de teorías de la conspiración, porque coincidió en una de esas fases críticas que comentábamos con anterioridad y todo el mundo veía cierto grado de intencionalidad en todo aquello. Y por cierto, circunstancia que tampoco pasó desapercibida para la opinión pública, ya que ocupo las primeras páginas del periódico de cabecera…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión inicial, nulidad del despido e improcedencia por motivos meramente formales, habría quedado esencialmente sin contenido tras el Acuerdo al que llegaron las partes en conflicto, pacto admitido y validado por la Sala de lo Social del T. Supremo por medio de auto de 6-7-16. Este auto confirmaría el acto de transacción del 3-6-2016 al que llegaron las partes después del dictado de la sentencia de la Sala de lo Social de la A. Nacional el 9-7-14, resolución que confirmo el ERE acordado por la demandada. En su consecuencia, no cabe declaración de nulidad alguna.
De otra parte, tampoco cabría calificar el despido como improcedente por defectos formales por dos motivos fundamentales:

Por una parte, el T. Supremo validaría el ERE al dar crédito al pacto alcanzado por las partes. No conviene olvidar que la A. Nacional ratificó este ERE en julio de 2014.

Por otra parte, las cuestiones meramente formales habrían sido debidamente analizadas por las sentencias firmes del juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad (entre otras, la del 13-6-16, autos 779 / 16). En este particular, este magistrado tendrá por reproducidos de modo íntegro los argumentos del magistrado del juzgado indicado que analiza pormenorizadamente los presuntos defectos formales de la carta de despido para concluir la legalidad de la comunicación de la demandada. Se analizan la falta de determinación de la indemnización en la carta de despido, la falta de preaviso, la no concreción de la fecha de efectos del despido y aunque no se resuelve el presunto anonimato de la carta de despido, es la propia parte actor en el presente expediente la que desiste de este alegato al ser evidente que la carta fue remitida por burofax a la trabajador. De otra parte, en ningún precepto se exige identificar el número del ERE correspondiente, como es de sentido común.
Se reitera la reproducción de los argumentos esgrimidos y manejados por el magistrado del juzgado indicado, que no serán expuestos por motivos de extensión (folios 10 a 17).
Sea como fuere, resulta evidente que esta sentencia (y las otras) provocarían efectos de cosa juzgada en sentido positivo, ya que analizarían exactamente los mismos presupuestos jurídicos que los presentes, pese a que, obviamente, no coincida la parte demandante (y sin perjuicio de la evidente vinculación de lo acordado y admitido por el T. Supremo). La parte actora, verdaderamente, vino a desistir o renunciar a cualquier tipo de alegato en este punto estrictamente formal.

SEGUNDO.- La parte demandante se centró en una posible falta de acreditación por parte de la demandada de un estado de iliquidez que justificaría no poner a disposición del trabajador la indemnización a que podría tener derecho. Para ello, practicó prueba pericial, prueba que, según se admite, solo se habría desarrollado en este plenario, no así en los otros doce, lo que no deja de ser un tanto sorprendente.

Sea como fuere, practicada esta pericial y analizada la documental y circunstancias del supuesto, este magistrado no puede sino concluir que la demandada al tiempo del despido no tenia liquidez alguna, por lo que su no puesta a disposición de la indemnización estaba más que justificada.

En primer lugar, es muy sorprendente que el trabajador en octubre de 2015 defienda y postule la iliquidez de la demandada al tiempo del despido y por ello y otras consideraciones solicite la calificación como culpable del concurso de acreedores de la demandada, y, por otro lado, en este expediente defienda la perfecta liquidez de la demandada en el momento del despido. La contradicción es palmaria y, desde luego, no favorecería la credibilidad y seriedad de la postura jurídica defendida por la parte actora. Así se razonaba en octubre de 2015:
"Del examen sosegado de la Lista de Acreedores se confirma cómo la impotencia de la deudora para pagar a éstos se pone en evidencia cómo en los meses de mayo, junio y julio de 2012 comienzan a producirse los impagos de éstas obligaciones convirtiéndose en insostenibles al llegar el último trimestre de ese ejercicio.
Para alcanzar esta conclusión baste examinar la lista de acreedores confeccionada por la AC en sus Textos Definitivos para comprobar cómo la antigüedad de los saldos adeudados a los acreedores nace en el segundo trimestre del año 2012, agudizándose en los siguientes, proponiéndose como muestra el siguiente listado:"
"Los anteriores porcentajes y comparativas, demuestran cómo ya en el ejercicio 2012, la sociedad carecía de la capacidad mínima necesaria para hacer frente a las deudas contraídas con acreedores comerciales, dejando vencer más de un 40% de las obligaciones con proveedores.

Atendiendo de igual forma a los vencimientos establecidos en la Lista de Acreedores elaborada, se observa que en el segundo trimestre del ejercicio (recuérdese la muestra de la lista de acreedores que se ha trasladado a este escrito anteriormente) comienzan a incumplirse vencimientos de deudas contraídas, que si bien, podríamos considerar que este hecho de forma aislada crece de importancia al deberse por ejemplo a alguna situación eventual o transitoria que afecte de forma negativa al desarrollo de la actividad de la mercantil, queda descartado al comprobarse la continuidad del aumento y acumulación de deudas vencidas en el tercer y cuarto trimestre del ejercicio, siendo la insolvencia definitiva ante la imposibilidad del deudor por sus medios económicos ordinarios para atender las deudas exigibles."

En segundo término, tampoco se alcanza a comprender la actitud jurídico - procesal del demandante porque no parece discutirse que en los plenarios anteriores (al menos, en la mayoría de ellos) no se habría cuestionado la falta de liquidez de la demandada. Ahora, sin embargo, se defiende a capa y espada que la demandada tenía una gran liquidez, se cifra en más de 10 millones de euros. Esta actitud procesal constituiría otra flagrante contradicción de la parte demandante y restaría enteros al necesario rigor de los datos en que se apoya la parte actora.
Y en este punto, conviene afirmar que la prueba pericial de la parte actora no merecería crédito alguno por varios motivos:

Por un lado, choca frontalmente con los saldos que al tiempo del despido tenia la demandada y que se desprenden de su documental. La práctica totalidad de los saldos son negativos, salvo el de Liberbank de Celltech, que ascendería a unos 16.700 euros ( redondeando ), pero este dato no puede evidenciar, ni ocultar la realidad palmaria de que las cuentas que la demandada atesoraba en siete bancos eran esencialmente negativas .

Por otro lado, el informe del perito no se apoya en dato contable alguno o al menos no constan datos fehacientes que permitan compartir la rotunda aseveración por parte del perito de que la demandada contaba con más de diez millones de euros al tiempo del despido. Es una cifra imaginada o, desde luego, no contrastada por ninguno de los elementos contables del expediente. Ciertamente, esta aseveración sorprendió notablemente porque contradiría todo lo refutado hasta entonces, el Acuerdo de las partes afectadas, las decisiones judiciales, el propio criterio del trabajador al acudir al juzgado de lo Mercantil madrileño citado, los datos contables obrantes en el expediente y la propia testifical de la parte demandada practicada durante el plenario que ratificaría los números negativos del grupo demandado.
El perito asevera que se trataría de una disponibilidad inmediata, concepto que no se termina de concretar, aclarar o explicar. Desde luego, no se corrobora documentalmente, sino que constituye una mera afirmación gratuita y no apoyada en datos contables o, cuando menos, activos financieros susceptibles de disposición, líquidos, tangibles y no posibles inversiones, futuribles o meras especulaciones.
Este magistrado, en definitiva, no puede compartir la aventurada y no acreditada conclusión del perito. No existe prueba alguna que permita compartirla.

En base a todo lo anterior, debe declararse procedente el despido, exactamente igual que ya hiciera el magistrado del juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad en diciembre de 2016, criterio, por cierto, firme.

Como veréis lo vamos a dejar aquí, pero en estos juicios no se ha disparado con balas de fogueo ante unos despidos. Sino más bien todo lo contrario, se han manejado unas potentes cargas de profundidad, que de haber prosperado junto a los argumentos que se emplearon en alguno de los juicios, podéis dar por seguro que no estaríamos hablando hoy del mismo modo del futuro de Sniace.

Compañeros no existen las puntadas sin hilo y menos en estos temas…